Resulta procedente hacer una breve remembranza del contexto que nos atañe. Con antelación a la reforma penal publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, el sistema del procedimiento penal que en ese entonces imperaba, se hacía consistir en el denominado mixto – inquisitorio, que para la actualidad resultaba obsoleto, no respondía a las exigencias de una sociedad en constante cambio.
En dicho sistema penal (ahora abrogado), para que los indiciados pudieran enfrentar su proceso en libertad, debían gozar del beneficio conocido como “libertad provisional bajo caución”, en efecto, uno de los requisitos fundamentales para su otorgamiento se hacía consistir en que el delito por el que se realizara la respectiva investigación y en su momento, decretado el auto de formal prisión, debía ser de los denominados “no graves”.
Bajo ese orden, para estar en condiciones de poder determinar la gravedad en el ilícito, cada entidad federativa, podía optar por alguno de los dos sistemas que en ese momento imperaban.
Lo que aconteció, es que día a día las penas eran aumentadas o bien se agregaban más delitos a los catálogos respectivos, esto se tradujo en que éstos en su mayoría eran graves, lo que trajo múltiples efectos negativos, por solo referir algunos encontramos la nula reinserción del individuo a la sociedad, la sobrepoblación de los centros readaptación social y lo más grave, una abrupta violación a los principios de presunción de inocencia.
Por lo anterior, a nivel internacional se advirtió la necesidad de renovar de raíz el proceso penal, mismo que fuera garantía para cada una de las partes, es decir, tanto para el imputado como para la víctima y ofendido del delito.
En efecto, el nuevo sistema debía responder fundamentalmente al principio esencial que el ciudadano es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Principio que se ve debidamente protegido en sus dos vertientes, nacional e internacional, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Bajo ese marco de protección internacional, nuestro Estado Mexicano tuvo a bien formar parte de estos, en consecuencia, realizar una reforma penal que incluyera en su normatividad y principalmente en la propia constitución los principios en cita.
Es por ello que atendiendo a esos compromisos internacionales asumidos por nuestro Estado, en fecha 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma de nuestro sistema penal vigente: acusatorio-adversarial.
Una de las reglas básicas que conforman el espíritu de la reforma que nos ocupa, consiste en que la prisión preventiva debe ser la excepción y no la regla. Se suma que no estamos en presencia de alguna interpretación, pues como se desprende del propio artículo constitucional, resulta que el principio de presunción de inocencia se encuentra de manera textual en nuestra Constitución Federal.
Es el caso que de la citada reforma se advierte en su precepto 19, los delitos que deben observar la prisión preventiva oficiosa, mismos que en la actualidad después de diversas reformas se desprende que el referido catalogo se ha ampliado a más de 20 ilícitos.
Por su parte, el párrafo segundo del artículo de referencia, de igual manera establece la figura de la prisión preventiva justificada, al referir que el Ministerio Público puede solicitar al Juzgador la prisión preventiva cuando diversas medidas cautelares sean insuficientes.
Cabe precisar que si bien es cierto se advierten preceptos garantistas de los tratados internacionales de referencia, de igual manera resulta importante referir que las naciones que en su momento los suscribieron, responden a necesidades diversas, derivadas de sus índices económicos, problemáticas criminales, educación, usos, costumbres etc.
No se debe olvidar que la igualdad constituye uno de sus principios primordiales del actual sistema penal que nos rige, si bien es cierto, el imputado goza de la normatividad garantista a su favor, en contraposición la víctima, ofendido y/o pasivo del delito de igual manera es titular de prerrogativas, en ese orden de ideas, no solo debe velarse por los derechos de una sola de las partes.
Es por lo anterior, que la política criminal aunado a la lamentable situación que actualmente flagela tanto a nuestro país como a la procuración y administración de justicia, evidencía la necesidad de las medidas cautelares de prisión preventiva oficiosa y la justificada para ciertos ilícitos, en ésta última es precisamente el Juez de Control el encargado de realizar un análisis de ponderación entre los derechos y garantías del imputado con los de la víctima y ofendido, a la luz del buen desarrollo del proceso.
Todo lo anterior citado no se traduce en que debe imperar de nueva cuenta como regla la prisión preventiva, por el contrario, se debe instituir el estudio y valoración en cada uno de los casos particulares que le sean puestos a consideración al juzgador, para que sea éste el encargado de imponer la medida cautelar proporcional, inclusive la más lesiva como lo es la de prisión preventiva.